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PROVINCIA DE CATAMARCA

Ley Nº 5057

COMITÉS HOSPITALARIOS DE ÉTICA

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca sancionan con fuerza de ley:

I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1: La provincia de Catamarca adhiere a la ley nacional 24742.

ARTÍCULO 2: Los establecimientos hospitalarios de gestión estatal y/o privada deberán constituir y organizar comités de Ética (CHE) dentro del área programática de su jurisdicción y/o en el hospital de referencia o contrareferencia, de máximo nivel de la provincia.

ARTÍCULO 3: A los fines de la presente ley, se entiende el Comité Hospitalario de Ética como un grupo inter y transdisciplinario que se ocupa en tareas de consulta, estudio, docencia e investigación respecto de los problemas éticos derivados de la práctica de la medicina hospitalaria.

ARTÍCULO 4: El Ministerio de Salud y Acción Social será autoridad de aplicación de la presente ley y deberá brindar asesoramiento y asistencia técnica a quienes lo soliciten sobre los temas organizativos y funcionales que atañen a los comités hospitalarios de ética. A tal efecto, el citado Ministerio deberá disponer:

La apertura de un registro de permanente actualización, en el que conste la nómina de los comités constituidos y el texto de sus respectivos reglamentos internos.

La construcción de un banco de datos que reunirá la bibliografía disponible, en la provincia, en el país y en el extranjero sobre comités hospitalarios de ética y temas bioéticos relacionados con ellos, y se pondrá a disposición de los interesados.

La ejecución de una red informática que conectará a cada uno de los comités hospitalarios de ética y servirá para el intercambio de información sobre el desarrollo de su actividad, así como también para la revisión retrospectiva de casos.

La realización de cooperación con organismos e instituciones dedicados a la investigación en temas de comités hospitalarios de ética y de bioética en general, para promover el desarrollo de la investigación en este campo.

La concreción de convenios con universidades públicas o privadas y con el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), a fin de extender la capacitación de recursos humanos en el área y establecer regímenes de pasantías.

ARTÍCULO 5: A los efectos administrativos, el Comité Hospitalario de Ética dependerá directamente de la Dirección del Hospital y quedará fuera de la estructura jerárquica.

II. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

ARTÍCULO 6: Los comités hospitalarios de ética tendrán las siguientes funciones:

Educativa: Dirigida tanto a la autoformación de los propios miembros del comité, en problemas y conceptos de ética filosófica, ética aplicada y bioética, como a la capacitación de los integrantes de la comunidad hospitalaria y extrahospitalaria.

Normativa: Consiste en la elaboración de normas de carácter relativo y provisional, las que, debidamente consensuadas y razonablemente fundamentadas, estarán en un adecuado nivel de aplicabilidad, y servirán como criterios para orientar la toma de decisiones.

Consultiva: Destinada a atender las situaciones éticamente conflictivas, surgidas del ámbito de la actividad hospitalaria que se presente ante el comité por cualquiera de los involucrados -médico, familiar, paciente, etc, el que podrá expedirse con una recomendación.

III. ALCANCES

ARTÍCULO 7: Las recomendaciones de los comités hospitalarios de ética serán de carácter no vinculante y no eximirán de responsabilidad ética y legal al profesional interviniente y/o a las autoridades del hospital.

IV. INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 8: Los comités hospitalarios de ética estarán integrados por un número no menor de nueve (9) miembros que representarán diversas disciplinas. Entre sus miembros deberán figurar médicos, personal paramédico, abogados, filósofos, trabajadores sociales, representantes de la comunidad, quedando la especificación de otras áreas -representantes de cultos mayoritarios, personal administrativo del hospital, etc. a criterio de la reglamentación interna. La tarea de los miembros será de carácter no rentado.

ARTÍCULO 9: Los integrantes del Comité Hospitalario de Ética serán nombrados por el director del hospital a partir de ternas propuestas por los distintos sectores que componen el establecimiento hospitalario y durarán en su función el tiempo que establezca su reglamento.

V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 10: Antes de cumplidos los 120 días de sancionada la presente ley, se constituirá en cada hospital un comité organizador de carácter provisional, que en un plazo no mayor de 90 días dictará el reglamento por el que habrá de regirse la actividad del Comité Hospitalario de Ética.

ARTÍCULO 11: Los comités hospitalarios de ética, establecerán un Reglamento Interno que deberá contener por lo menos las siguientes especificaciones:

Integración: Cantidad de miembros, disciplinas intervinientes y su proporcionalidad, modalidades de nombramientos, duración en el cargo y revocación.

Tipo de reuniones y su periodicidad;

Forma de cumplimiento y organización de sus funciones;

Establecimientos de cargos y designación de autoridades;

Régimen disciplinario;

Cualquier otra especificación que el Comité organizador estime conveniente.

El Reglamento Interno deberá ser aprobado por las autoridades del hospital.

ARTÍCULO 12: Comuníquese, etc.

Agüero - Herrera - Nieva – Villafañe

Sancionada: 27/12/2001

Promulgada: 28/01/2002

Publicada: 08/02/2002