PROVINCIA DE
CATAMARCA
Ley Nº
5057
COMITÉS
HOSPITALARIOS DE ÉTICA
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de
Catamarca sancionan con fuerza de ley:
I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: La provincia de Catamarca adhiere a la ley nacional
24742.
ARTÍCULO 2: Los establecimientos hospitalarios de gestión
estatal y/o privada deberán constituir y organizar comités de Ética (CHE) dentro
del área programática de su jurisdicción y/o en el hospital de referencia o
contrareferencia, de máximo nivel de la provincia.
ARTÍCULO 3: A los fines de la presente ley, se entiende el
Comité Hospitalario de Ética como un grupo inter y transdisciplinario que se
ocupa en tareas de consulta, estudio, docencia e investigación respecto de los
problemas éticos derivados de la práctica de la medicina hospitalaria.
ARTÍCULO 4: El Ministerio de Salud y Acción Social será
autoridad de aplicación de la presente ley y deberá brindar asesoramiento y
asistencia técnica a quienes lo soliciten sobre los temas organizativos y
funcionales que atañen a los comités hospitalarios de ética. A tal efecto, el
citado Ministerio deberá disponer:
La apertura de un registro de permanente
actualización, en el que conste la nómina de los comités constituidos y el texto
de sus respectivos reglamentos internos.
La construcción de un banco de datos que reunirá la
bibliografía disponible, en la provincia, en el país y en el extranjero sobre
comités hospitalarios de ética y temas bioéticos relacionados con ellos, y se
pondrá a disposición de los interesados.
La ejecución de una red informática que conectará a
cada uno de los comités hospitalarios de ética y servirá para el intercambio de
información sobre el desarrollo de su actividad, así como también para la
revisión retrospectiva de casos.
La realización de cooperación con organismos e
instituciones dedicados a la investigación en temas de comités hospitalarios de
ética y de bioética en general, para promover el desarrollo de la investigación
en este campo.
La concreción de convenios con universidades públicas
o privadas y con el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas
(CONICET), a fin de extender la capacitación de recursos humanos en el área y
establecer regímenes de pasantías.
ARTÍCULO 5: A los efectos administrativos, el Comité
Hospitalario de Ética dependerá directamente de la Dirección del Hospital y
quedará fuera de la estructura jerárquica.
II. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
ARTÍCULO 6: Los comités hospitalarios de ética tendrán las
siguientes funciones:
Educativa: Dirigida tanto a la autoformación de los
propios miembros del comité, en problemas y conceptos de ética filosófica, ética
aplicada y bioética, como a la capacitación de los integrantes de la comunidad
hospitalaria y extrahospitalaria.
Normativa: Consiste en la elaboración de normas de
carácter relativo y provisional, las que, debidamente consensuadas y
razonablemente fundamentadas, estarán en un adecuado nivel de aplicabilidad, y
servirán como criterios para orientar la toma de decisiones.
Consultiva: Destinada a atender las situaciones
éticamente conflictivas, surgidas del ámbito de la actividad hospitalaria que se
presente ante el comité por cualquiera de los involucrados -médico, familiar,
paciente, etc, el que podrá expedirse con una recomendación.
III. ALCANCES
ARTÍCULO 7: Las recomendaciones de los comités hospitalarios de
ética serán de carácter no vinculante y no eximirán de responsabilidad ética y
legal al profesional interviniente y/o a las autoridades del hospital.
IV. INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 8: Los comités hospitalarios de ética estarán
integrados por un número no menor de nueve (9) miembros que representarán
diversas disciplinas. Entre sus miembros deberán figurar médicos, personal
paramédico, abogados, filósofos, trabajadores sociales, representantes de la
comunidad, quedando la especificación de otras áreas -representantes de cultos
mayoritarios, personal administrativo del hospital, etc. a criterio de la
reglamentación interna. La tarea de los miembros será de carácter no rentado.
ARTÍCULO 9: Los integrantes del Comité Hospitalario de Ética
serán nombrados por el director del hospital a partir de ternas propuestas por
los distintos sectores que componen el establecimiento hospitalario y durarán en
su función el tiempo que establezca su reglamento.
V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO
10: Antes de cumplidos los 120
días de sancionada la presente ley, se constituirá en cada hospital un comité
organizador de carácter provisional, que en un plazo no mayor de 90 días dictará
el reglamento por el que habrá de regirse la actividad del Comité Hospitalario
de Ética.
ARTÍCULO
11: Los comités hospitalarios de
ética, establecerán un Reglamento Interno que deberá contener por lo menos las
siguientes especificaciones:
Integración: Cantidad de miembros, disciplinas
intervinientes y su proporcionalidad, modalidades de nombramientos, duración en
el cargo y revocación.
Tipo de reuniones y su periodicidad;
Forma de cumplimiento y organización de sus
funciones;
Establecimientos de cargos y designación de
autoridades;
Régimen disciplinario;
Cualquier otra especificación que el Comité
organizador estime conveniente.
El Reglamento Interno deberá ser aprobado por las
autoridades del hospital.
ARTÍCULO
12: Comuníquese, etc.
Agüero - Herrera - Nieva –
Villafañe
Sancionada:
27/12/2001
Promulgada:
28/01/2002
Publicada:
08/02/2002